La propiedad intelectual en la Web
Hoy por hoy – y no parece tener vuelta de hoja – el medio por excelencia para la difusión de información y contenidos es este, Internet, a través de las distintas páginas Web, sean estas blogs, tiendas, prensa, o cualesquiera otra que podamos imaginar. Este hecho, supone distribuir cualquier tipo de obra a un espectro cuasi infinito de posibles destinatarios, tan amplio, que se llega a difuminar el concepto de autoría y los derechos que sobre la sobre la misma el autor tiene. Corrientes hay que consideran que quien publica algo en Internet lo hace con el animo de conseguir su masiva difusión, renunciando a sus todos sus derechos de explotación, pero esto no es exactamente así.
Ciertamente el universal acceso a la la propiedad intelectual de los autores requería de una regulación del mismo ámbito, pero por el momento no se ha conseguido plenamente, aunque debemos tender a ello, tanto por parte de los distintos reguladores como por la iniciativa de los actores de la comunidad internauta, dotándonos de medios comunes y consensuados de protección.
De conformidad con el Convenio de Berna que es hasta la fecha, el convenio más importante en materia de protección de Propiedad Intelectual, el derecho de autor protege las “obras literarias y artísticas”, abarcando este término diversas formas de creatividad, como escritos (tanto de ficción como de no ficción), entre ellos los textos técnicos y científicos y programas informáticos; bases de datos en función de la selección o disposición de sus contenidos; obras musicales; obras audiovisuales, obras de arte, incluyendo dibujos y pinturas; fotografías y videos.
La norma que regula en España la protección de los derechos de autor es el recientemente reformado (noviembre de 2014) Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, plasmado en el Real Decreto 1/1996. Nuestra norma determina la autoría de una obra por el mero hecho de su materialización en un medio tangible y constatable, a la persona que la crea, de manera ex-novo, automática, sin requisito alguno más, es decir, sin que sea necesaria su inscripción constitutiva en un registro público.
Para considerar que una nueva creación tenga automáticamente la protección de la autoría, se fija el principio de originalidad, esto es, no será considerada una obra susceptible de protección aquella que no aporte un mínimo grado de desarrollo, complejidad y originalidad sobre lo pre-existente.
Fácil ¿no?. Ciertamente es sencillo, creo ergo soy autor, pero ¿y si algún otro crea algo igual o muy parejo?, o ¿si alguien me copia y se atribuye la autoría?, … aquí empieza la clave en el mundo del Derecho: la prueba, la prueba de autoría en este caso. He señalado que la inscripción en los registros no es constitutiva, sino meramente declarativa y por ello, el autor puede optar por distintas modalidades para acreditar sus autoría y, a parte del registro público de Propiedad Intelectual, tenemos la opción de los contratos Escrow y su depósito notarial o en entidad de gestión que preste el servicio de custodia y acreditación; los registros privados de PI; la simple acción de mandante a ti mismo o una persona de tu confianza un correo certificado o un burofax conteniendo la obra, … la eficacia de cualquiera de estas acciones será la que marque la eficacia de la prueba a la hora de reclamar nuestros derechos.
¿Cuáles son los derechos derivados de la autoría?.
Tenemos dos grupos o conjuntos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los primeros irrenunciables y no transmisibles, los segundos habilitados para el tráfico jurídico y su explotación económica.
Los derechos morales se insertan dentro de los derechos personalísimos, es decir, son del autor y de nadie más, ni siquiera de sus descendientes. Los derechos de explotación tienen vigencia durante toda la vida de su autor y durante los 70 años siguientes a su fallecimiento, por tanto, heredables por ese periodo
La Propiedad Intelectual y el Comercio Electrónico
El entorno digital permite la transmisión y la utilización en formato digital a través de redes de prácticamente todas las obras protegidas. La transmisión de textos, de sonidos, de imágenes y de programas informáticos en Internet es habitual, también lo es la transmisión de obras audiovisuales, como por ejemplo películas o series de televisión. Las materias protegidas por el derecho de autor, sin duda, suponen un alto valor para el comercio electrónico y con ello la posibilidad de conflictos.
El derecho patrimonial derivado de la autoría más básico o recurrente es el derecho de reproducción, según lo recogido en el citado Convenio “por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma”. Este derecho tiene mucho que ver con el comercio electrónico, porque cualquier reproducción de una obra (imagen, texto, video, …) presupone, al menos, el almacenamiento de esa obra en la memoria de un instrumento digital, sea un ordenador, un teléfono inteligente o una tableta; además de su propia comercialización o utilización en pro de una comercialización vinculada. Además, cuando la obra se transmite a través de las redes, se hacen múltiples indexaciones y copias en muchos lugares, como en los buscadores y en la memoria caché de los equipos informáticos.
Cuestión clave será entonces determinar si estas copias e interacciones técnicas que la reproducción digital supone la necesidad del consentimiento del autor, por ello, en el caso de una tienda de comercio electrónico ¿la reproducción de una fotografía de producto y/o los textos contenidos para publicitarnos están sujetos a una explotación económica?. Parece claro que si, por lo que sería absolutamente necesario el consentimiento del autor.
En base a lo brevemente expuesto, sea hace necesario para poder explotar una obra, sea del tipo que sea, cuya autoría corresponda a un tercero, disponer siempre de su expresa autorización, mediante la cesión del derecho que corresponda para la finalidad que queramos dar.
A los autores interesan muy mucho en generar prueba de su autoría, así como a las gestoras de derechos, información sobre el uso que a su obra se está dando y protección en caso de usos no deseados de la misma.
Los abogados, actuando como asesores y agentes de la propiedad intelectual, somos profesionales que podemos intervenir en el registro de la otra, el seguimiento de de su uso y en la justa y adecuada canalización de los intereses de los autores, gestores de contenidos y titulares de sitios Web, que facilite la posición y coexistencia en el mercado de cada uno de ellos.