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jay mantri
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La entrada en vigor de la reforma del Código Penal el 1 de julio de 2015, establece un nuevo régimen de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por empresas y sus representantes legales, que se recoge en el nuevo Artículo 31 bis y viene a ser el siguiente:

Respecto de la responsabilidad penal de la Persona Jurídica (trataremos la responsabilidad penal de los representantes en otro artículo).

  • Podrá ser imputada penalmente la empresa (en el vehículo societario que utilice: S.A., S.L., SLNE, …) por aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de la misma, de los que resulte un beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o aquellos otros que que estén autorizados para la toma de decisiones en la empresa u ostenten facultades de organización y control de la misma, es decir, los administradores, apoderados y directivos, siempre y cuando:
  1. El órgano de Administración no haya adoptado y ejecutado eficazmente, antes de la comisión del delito, un modelo o modelos de organización y gestión que contemplen medidas de vigilancia y control enfocadas en la prevención de la comisión del delito o la reducción significativa de que tal delito de produzca.
  2. El cumplimiento del modelo o modelos de prevención se no haya confiado a un órgano de la persona jurídica con facultades autónomas de iniciativa y control dentro de la empresa – en la PYME, este órgano puede ser identificado con el Administrador u órgano de administración si son varios –
  3. Los autores (presupongo que tanto materiales como intelectuales) no comentan el delito eludiendo los controles del modelo de prevención
  4. Se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión , vigilancia y control del órgano encargado del estas funciones

Por tanto, la empresa quedará exenta de responsabilidad penal si da una respuesta eficaz a los cuatro condicionantes indicados.

  • También podrá ser imputada penalmente por los delitos cometidos por aquellos que se encuentren en dependencia de las personas señaladas (administradores, apoderados y directivos), es decir, por los trabajadores de la empresa, colaboradores, agentes, comerciales, … y lo hayan podido realizar por un defecto de cumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control a los que está obligada la empresa, salvo que antes de la comisión del delito, la empresa ha adoptado y ejecutado un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, quedando entonces exenta de responsabilidad penal.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que:

a) se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas anteriormente, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella

 b) La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de cualesquiera otras circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad. Es decir, la empresa es responsable por omisión en el deber de diligencia y control.

c) que señaladas personas personas hayan fallecido o hubieran sustraído a la acción de la justicia.

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